y el antecedente registrado en Fallos: 321:2223 , entre otros extremos v.fs. 46/56), con énfasis en la garantía específica referida a la propiedad intelectual del artículo 17 de la Ley Suprema y en el artículo 12 del Acuerdoratificado por ley N ° 23.921, en el plano de lo establecido por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución (v. fs. 47vta./48, 53 y 55).
La demandada, asu turno, replicóla petición arguyendo, en suma, que el reclamorelativo a la música funcional propalada por parlantes instalados en las habitaciones del hotel toca a la compañía difusora, en los términos del rubro 52 de la resolución N ° 100/89, y noal empresario hotelero; quien no la emite, procesa ni controla, limitándose a habilitar su audición al huésped que lo desee y pulse el comando respectivo en la privacidad de su cuarto —alcanzado por la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto que domicilio temporal del pasajero—. Dice que la obligación de proveer las planillas del artículo 40 del decreto N ° 41.233/34 resulta de cumplimiento imposible y que el rubro 52, parte 2°, de la resolución citada, noincluye enla enumeración a hoteles, en atención a que quien se aloja en uno de estos establecimientos no lo hace con el fin —principal o secundario— de escuchar música, lo que explica el distingo en el plano tarifario.
Finaliza diciendo que el reclamo encubre el planteo de una doble imposición arancelaria, opuesta a normas constitucionales, que el hotel carece de artefactos de televisión en los sitios públicos, amén de que noesusual que por ellos se pr opale música fonograbada; y que el rubro 51 de la resolución contendida no alude a ellos ni a su potencialidad difusora (fs. 64/66).
El juez a quo, por su parte, tras dejar sentado por referencia a diversas medidas probatorias que en las habitaciones del establecimiento accionado se propala música ambiental suministrada por una empresa dedicada a ello rubro "52" dela resolución N ° 100/89- y no música fonograbada provista por el propiohotel —rubro "51" delacitada resolución—, rechazó el reclamo (fs. 171/174); dando así origen ala impugnación que vino a determinar el pronunciamiento en crisis ante V.E. (cfse. fs. 177, 186/195 y 198/199).
—IV-
Conforme se anticipó, al pronunciarse sobre la admisibilidad dela apelación, la alzada la concedió únicamente en loque atañealos agra
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5036
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