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Fallos: 329:5038 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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rar su conexión con otros que integran el ordenamientojurídico vigente, más aun cuando éste se encuentra organizado en más de una ley formal (cfr. Fallos: 318:141 , entreotros); extremo que, siempre a tenor delacitada jurisprudencia, impone, asimismo, una interpretación de las normas internas sobre el tema que no coloque en confrontación la preceptiva nacional con los compromisos asumidos por el Estado al ratificar convenios internacionales relativos a la propiedad intelectual, ponderando, además, el mencionado plexo normativo en el marco del progresivo desarrollo que resulta atinente a la materia de que setrata (v. Fallos: 318:141 ).

Vale recordar que, encontrándose en debate el alcance que cabe asignar a disposiciones de derecho federal, V.E. no se halla limitada en su decisión por los argumentos de los contendientes o del tribunal dela anterior instancia, sino que leincumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 323:1656 , 3229; 324:3569 ; etc.).

Asimismo subrayarse, en lo que toca concretamente al tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, que obra en las actuaciones un informe —nota N ° 9602- del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que precisa que dicho convenio rige para la República Argentina desde el 20 de mayo de 2002 (si bien falta la foliatura, el citado instrumento correspondería a fojas 246/247); e, igualmente, otro—nota N ° 15.245— que indica quela Convención de Roma -sobre la Protección delos Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión— se encuentra en vigor para nuestro país desde el 02 de marzo de 1992 (fs. 239/240).

—V-

Vale poner de manifiesto que se discute en las actuaciones si la difusión de música fonograbada en las habitaciones del "Hotel Belgrano", comporta un uso distinto del que realiza la firma proveedora de "música ambiental" —TEDECO: Técnica de Comunicaciones alcanzada por el rubro N° 52 de la resolución N ° 100/89, susceptible de determinar en aquél la consiguiente responsabilidad arancelaria, en el marco del rubroN ° 51 dela aludida disposición.

Como se puntualizó en la reseña que antecede, la conclusión dela alzada ha sido negativa —sostenida especialmente en el giro empresa

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5038 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5038

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