rial y ánimo de lucro específico, respecto de la utilización de las obras, ponderado en cabeza de la firma proveedora de la música funcional— restando ahora por escudriñar si ello guarda la debida congruencia con diversos dispositivos federales, principalmente concernientes al derecho internacional, en materia de derechos autorales y conexos.
Anticipo que, en mi criterio, noes así.
El artículo 12 dela Convención de Roma, arguidopor la parteactora ya en ocasión de interponer la demanda, establece que en todos los casos en que un fonograma publicado con propósitos comerciales —o una reproducción de él— seutilicen directamente para la radiodifusión ocualquier otra manera de comunicación al público, el usuario abonará una retribución equitativa y única a los artistas —intérpretes o ejecutantes— o a los productores de fonogramas, o a unos y otros; pudiendo la legislación nacional, a falta de acuerdo entre ellos, establecer las condiciones en que se distribuirá el importe (v. ley N ° 23.921).
El Convenio de Berna, por su lado, en relación a los derechos de radiodifusión y conexos, instituye en su artículo 11 bisla prerrogativa de los titulares de autorizar la radiodifusión o comunicación pública de las obras, por cualquier medio apto para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; toda comunicación pública, por o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando la comunicación se concrete por distinto organismo que el de origen; y la comunicación pública mediante altavoz —o cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, sonidos o imágenes- de la obra radiodifundida (v. art. 11 bis, pár. "1", acápites 1, 2 y 3).
Cabe resaltar, a propósito de lo reseñado en último lugar que, si bien se indica luego que atañe, en rigor, a los países miembros de la Unión de Berna establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos referidos anteriormente, ello es así con un alcance estrictamente limitadoal país quelas determine, y sin que pueda, en ningún supuesto, atentarse contra el derecho moral del autor ni el que le incumba para obtener una retribución equitativa, fijada, en defecto de pacto amistoso, por la autoridad respectiva (cfr. art. 11 bis, pár. "2", Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas" —ley N ° 25.140—; y, en similar sentido, los textos aprobados por lasleyesN ° 17.251 y 22.195).
El Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, concertado en el ámbito de la Organización Mundial de la Propiedad Inte
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5039 
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