lectual, por su parte, tras dejar sentado que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización, directa oindirecta, para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público, de los fonogramas publicados con fines comerciales (art. 15, "1"), define "radiodifusión", como la transmisión inalámbrica de sonidos, o de imágenes y sonidos, o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; incluyendo la llevada adelante por satélite y la de señales codificadas cuando los medios de descodificación respectivos sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; mientras que define "comunicación al público" deuna interpretación o ejecución o de un fonograma, como la transmisión al público, por cual quier medio que nosealaradiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución, olos sonidos olas representaciones de sonidos fijadas en un fonograma; estableciéndose, a los fines del artículo 15 del Tratado, que ella incluye hacer que aquéllos o sus representaciones fijadas en un fonograma resulten audibles al público (v.
art.2, acápites "f" y "g").
El citado convenio, finalmente, establece que, alos fines del artículo 15, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o bien por medios inalámbricos, de tal forma que los miembros de este último puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno elija, serán consider ados como si hubiesen sido publicados con fines comerciales (v. art. 15, acápite 4; del aludido tratado, concertado en Ginebra en 1996 y aprobado por ley N ° 25.140).
Por último, en el Tratado sobre Derecho de Autor, concertado en el marco de la Organización Mundial dela Propiedad Intelectual, puede leerse que, sin perjuicio de lo estatuido en diversos artículos del Convenio de Berna —entre ellos, el citado artículo 11 bis- los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus creaciones por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición al público de aquéllas, de tal manera que sus miembros puedan acceder a las mismas desde el sitio y en el momento que cada uno elija (v.
art. 8 del tratado referido; celebrado también en Ginebra en 1996 y aprobado -—asimismo— mediante la ley N° 25.140).
Todoloanterior, ciertamente, debe ponderarse inserto en el marco delo que establece el artículo 17 de la Constitución Nacional, en orden a que todo autor esel propietario exclusivo de su obra, por el término
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5040 
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