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Fallos: 329:2170 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 dido de reajuste de su haber jubilatorio, la actora dedujo el remedio federal que, denegado, dio origen a esta presentación directa.

2) Quelos agravios dela apelanterespecto de que la sentencia es arbitraria por haber incurrido en un exceso de rigor formal en la aplicación del mencionado instituto procesal, han sido objeto de adecuado tratamiento en el dicamen dela señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos en lopertinente esta Corte se remite, sin perjuicio de las consideraciones que se formulan a continuación.

3) Que en razón del carácter previsional de la presente causa, la interpretación del instituto aplicado debe ser restrictiva, y al fijar el alcance de las normas que regulan los beneficios de naturaleza alimentaria, los jueces deben proceder con suma cautela a fin de lograr una aplicación racional y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un excesivo rigor formal que afecte el derecho constitucional dedefensa en juicio (arg. Fallos: 310:1000 ; 320:364 y 2343; 321:3291 ; 323:3014 ; 324:176 y 789 y 326:1453 , entre otros).

4°) Que ello es así pues cuando está en juego un derecho de índde previsional, la aplicación rígida de la caducidad de instancia debe atemperarse y las facultades instructorias del tribunal cobran particular relevancia. No cabe admitir, pues, que el a quo pueda resultar un espectador pasivo y renuncie tácitamente a ejercer su poder de dirección del proceso que la propia ley 11.330 le reconoce (arts. 1, 14, 20 y, en subsidio, art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial provincial).

5°) Que las razones invocadas se encuentran corroboradas con las constancias de la causa, de las cuales surge que tanto las notificaciones por cédula como la confección y el diligenciamiento de los oficios habían sido realizadas por la corte provincial, lo que permite concluir que la actividad que se encontraba pendiente de ejecución —intimación al organismo previsional para que devolviese el oficio librado debidamente diligenciado (fs. 47 y 50 de los autos principal es)- debía ser realizada por dicho tribunal, por lo que resulta injustificado hacer recaer sobre la recurrente la carga de impulsar el proceso (conf. arg.

Fallos: 323:484 y 325:1105 ).

6°) Que, por otro lado, la decisión del a quo de hacer lugar ala caducidad de instancia sdlicitada por la asesora apoderada de la Fiscalía de Estado provincial conduce a premiar la actitud negligente de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2170

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