Para así decidir, entendieron que se encontraban cumplidas las condiciones que determinan la perención de la instancia, a saber: el tiempotranscurrido y lafalta de actividad impulsoria. Asimismo, consideraron que si bien la declaración de caducidad puede dispensarse demostrándose su improcedencia en el caso concreto, ello debe surgir del estado de las actuaciones —pendientes de resolución— o de la imposibilidad dela actora de instar su trámite, supuestos que a su entender nose verificaban en el sub lite.
Contra dicho pronunciamiento y con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de fallos judiciales la actora inter puso recurso extraordinario, cuya denegatoria, previo traslado de ley, motiva la presente queja.
En relación con él, creo necesario recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que, si bien la caducidad deinstancia remiteal estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza— ala instancia extraordinaria, tal doctrina admite excepción cuandola aplicación de dicho instituto procesal selleva a cabo con excesivo rigorismo formal, afectando la garantía de defensa en juicio (Fallos: 320:1821 ; 323:2498 ; 324:3695 , entre muchos otros).
Ello sentado, cabe poner de resalto que la perención de la instancia debe analizarse de conformidad con las particularidades de cada caso, por lo que, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso corresponde su interpretación restrictiva, atendiendo a la necesidad de conservar la instancia en supuestos de duda, más aún dada la naturaleza previsional de la presente causa (Fallos: 310:1009 ; 315:1549 ; 319:1142 , entre otros). En tal sentido, y siendo que la pretensión sustancial objeto de estas actuaciones consiste en un reclamo de reajuste de haber previsional, ello exige actuar con extrema cautela de modo tal que no se desvirtúen los fines superiores que persigue la legislación en la materia (Fallos: 321:2298 ; 307:1210 ; 305:611 , entremuchos otros).
Vale señalar aquí, que la confección del oficio reiteratorio se encontraba a cargo del tribunal por lo que resulta injustificado hacer recaer en la quejosa las consecuencias derivadas de su omisión, siendo que correspondía a éste último llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de hacer efectiva la intimación oportunamente sdicitada por la actora y, al nohacerlo, privilegió la morosidad del organismo previsional con el consecuente perjuicio para ésta.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2168
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