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Fallos: 329:2165 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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virtió que existe lesión al derecho de defensa en juicio cuando la desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación ala concreta capacidad económica del apelante torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (Fallos: 247:181 ; 250:208 y fallo allí citado). Como también en el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable delos medios para enfrentar su erogación ( 256:38 ; 261:1011 ) y cuando, a través del requerimiento de esta clase de recaudos, se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte delos órganos administrativos de aplicación ( 288:287 , cons. 10). Criterio que se mantuvo con referencia al supuesto concreto previsto en el segundo párrafo del art. 15 de la ley 18.820 (Fallos: 295:240 ; 296:40 , 47, entre muchos otros).

Desde esa perspectiva, advierto que la decisión no mereció una crítica concreta y razonada por parte del impugnante, en cuanto el a quo con fundamento en las exigencias del art. 15 de la ley 18.820, señaló que el requisito del depósito previo sólo cede ante el caso de hallarnos frente a una cantidad de dinero desproporcionada con relación a la capacidad económica del apelante. Frente a esa exigencia, en el recurso extraordinario, el recurrente se limita a cuestionar el principio "solve et repete" (v. fs. 23 y siguientes) sin hacerse cargo de los señalamientos del a quo, ni alega cuál sería el motivo de su reticencia a pagar primero la deuda requerida legalmente y, eventualmente, repetir del fisco.

Tampoco menciona en el remedio federal a cuánto ascendería el importe exigido por aportes previsionales debidos en concepto del régimen de trabajadores autónomos (v. fs. 22 vta.). No obstante, de las constancias con que se cuenta podría deducirse que la deuda en concepto de capital resultaría la suma de $27.008 —por los períodos 081995 al 02-1998- (v. fs. 8 vta.). De todas maneras, ni siquiera menciona una imposibilidad económica para afrontar dicho pago. Menos aún cuestiona el rechazo del a quo, respecto al ofrecimiento de la garantía real (v. fs. 5), con fundamento en que la copia simple de la actuación notarial agregada, con la que aparentemente se pretendía dar cuenta de su titularidad, no se hallaba debidamente certificada; por lo tanto, resultaba en sí misma manifiestamente inhábil para eximir al recurrente del depósito previo (v. fs. 17).

A mérito de todo lo expuesto, estimo que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 1° de abril de 2004. Felipe Daniel Obarrio.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2165

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