cuya virtud modifica la demanda acerca de las personas contra las cuales se dirige, circunstancia que es tonada en cuenta para evacuar la vista que V.E. corre a este Ministerio Público a fs. 34.
— II Cabe recordar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria dela Corte, prevista en losarts. 116 y 117 dela Constitución Nacional y 24 inc. 1° del decreto-ley 1285/58, se da cuando es parte una Provincia y la acción entablada tiene un manifiesto contenido federal. Esto es, en los casos en que la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, en tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, detal suerte quela cuestión federal sea la predominante en la causa (v. Fallos: 314:495 ; 315:448 ; 318:2534 ; 319:1292 ; 323:1146 y 1716, entre otros).
A mi modo de ver, tal hipótesis se presenta en el sub lite. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, a cuyos términos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia Fallos: 308:2230 ; 312:808 ; 314:417 ), la sociedad actora funda su pretensión en lo dispuesto en preceptos de la Constitución Nacional, en leyes nacionales y en otras normas y actos emanados del Estado Nacional, lo que asigna naturaleza federal ala materia sobre la que versa el pleito, ya que lo medular del planteamiento efectuado remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existela mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154 , cons. 4°).
Por otra parte, dado quela actora cita como terceros a la Provincia de Salta y al Estado Nacional, por considerar que la controversia le es común, es mi parecer que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación —0 a una entidad nacional— al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (v. Fallos: 322:1043 y 2038; 323:470 , 702, 1849 y 3873, entre muchos otros), en cuyo caso resulta indiferente la materia sobre la que versa el pleito (Fallos: 311:872 ).
En mérito a lo expuesto, opino que, cualquiera que sea la vecindad dela actora (Fallos: 1:485 ; 97:177 cons. 9 y 7; 115:167 y recientemente
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2793
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