6°) Que es principio generalmente aceptado que el contrato de obra pública se celebra y ejecuta a riesgo y ventura del contratista, excepto con relación alas pérdidas derivadas del caso fortuito en las condiciones previstas en el art. 39 de la ley 13.064 (es decir, acontecimientos naturales y extraordinarios o hecho del príncipe; Fallos: 319:1681 ) y sin perjuicio del derecho del contratista a la revisión de los precios y a la recomposición del contrato, cuando circunstancias sobrevenidas e imprevisibles ocasionen la ruptura del equivalente económico del contrato, esto es, la relación entre prestación y contraprestación, de conformidad con el régimen de la ley 12.910 y sus decretos reglamentarios (Fallos: 313:376 ; 319:2037 , considerando 12; y 321:2473 ). Tal principio significa, en consecuencia, que el contratista debe soportar la aleatoriedad ordinaria que conlleva el cumplimiento del contrato en las condiciones pactadas.
7) Que esa aleatoriedad ordinaria comprende todos los riesgos expresamente asumidos en el contrato y, en particular, losinherentes al funcionamiento de la empresa contratista, creados en beneficio propio por su organización o actividad, entre los cuales como regla también corresponde computar los relativos al giro de la empresa y a su financiación. Si en el contratolas partes previeron que los certificados se cancelarían alos treinta días de su aprobación, y que en caso de mora se pagaría la actualización monetaria correspondiente más un interés puro del cinco por ciento anual, en modo alguno puede afirmarse que el comitente se constituyó en "financista" de la empresa constructora, ni en garante del mayor costo del dinero en el mercado; mucho menos cuando a reiteración de períodos de alta inflación y la consecuente suba del costo de dinero no constituyen fenómenos imprevisibles (confr. Fallos: 319:2037 ).
8°) Que no obstante ello, mediante el decreto 1618 de 1986 el Poder Ejecutivo Nacional, por razones de oportunidad que no compete al Tribunal evaluar, decidió, como medida extraordinaria y "de excepción" que en caso de mora los comitentes estatales asumieran no sólo el ajuste resultante de la ley 21.392 sino también el mayor costo del financiamiento ofertado a las empresas en el "mercado interempresario". Cabe advertir que lo resuelto en el decreto examinado debe conciliarse con los principios del régimen de variaciones de costos establecidos en la ley 12.910 y sus decretos reglamentarios; esto es, debe tratarse de "erogaciones reales y comprobadas" cuyo efecto concreto haya sido el distorsionar de una manera significativa la economía general del contrato (confr. Fallos: 316:729 y 319:2037 , considerando 12,
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2502
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2502¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 1444 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
