claramente que la opción por dicho régimen implica para el contratista la obligación de renunciar a toda acción que persiga el cobro de los daños y perjuicios por la mora en el pago y a cualquier recdamo atinentea la cláusula de ajuste del contrato. En consecuencia, al solicitar la aplicación de ese régimen han renunciado obligadamente a ejercer la acción de daños y perjuicios que la cámara lesindica como la vía adecuada para obtener el reconocimiento de sus derechos. Por lo demás, indican que el decreto 1618 de 1986 establece en detalle y con claridad el método de cálculo que corresponde aplicar para determinar el importe total de los mayores costos y de las cuotas respectivas, de manera que con la solicitud de acogimiento y demás elementos presentados por su parte al comitente (monto delos préstamos recibidos a tasa regulada), no existen inconvenientes para determinar judicialmente el monto del acta-acuer do antes de que el juez la suscriba.
5°) Que el decreto 1618 de 1986 modificó ex post facto el método contractualmente previsto para el ajuste de las deudas por mora en el pagode certificados de obras. Los contratos de obra en general previeron que, una vez aprobados los certificados, el comitente disponía de un plazo de 30 días sin ajuste para pagarlos. Una vez entrado en mora, las sumas impagas se actualizarían por índices de precios, más un cinco por ciento anual de interés puro, tal como lo establecía la ley 21.392. No obstante ello, y bajola invocación expr esa del carácter "extraordinario" dela medida, el decreto citado estableció que en caso de mora en el pago de los certificados, los contratistas que no hubieran podido financiarse durante el lapso de la mora con préstamos a tasa regulada y, en consecuencia, hubieran tenido querecurrir afinanciarse en el denominado "mer cado interempresario" de préstamos (afrontando tasas de interés excesivas, sujetas a capitalización periódica comprensiva de la inflación) debían ser compensados por las pérdidas derivadas de las diferencias entre las mayores tasas pagadas en dicho mercado y la menor cuantía del ajuste percibido en base alaley 21.392.
Por tal motivo, a fin de evitar la paralización de las obras y las eventuales demandas judiciales fundadas en la "teoría de la intangibilidad de la remuneración del contratista particular", el Poder Ejecutivo Nacional dispuso que tales diferencias serían reconocidas como mayores costos no previstos en los contratos de obra respectivos, y acordó una compensación parcial alas empresas perjudicadas, a cuyo efecto éstas debían tener certificados en mora y declarar bajo juramento no haber percibido préstamos a tasa regulada, durante los períodos indicados en el decreto citado.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2501
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