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Fallos: 328:2503 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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ya citado), vale decir, que alteren el equilibrio económico financiero del contrato entendido como la relación aproximada —equivalencia honesta— entre las cargas y ventajas que el contratista tuvo en cuenta en el momento de celebrarlo. Por tal razón el art. 3° del decreto 1618 de 1986, no sólo excluyó de su régimen a los contratos de obra con liquidación final firme y consentida, sino también a aquellos que hubieran sido objeto de modificaciones o renegociaciones que "hayan permitido recomponer las eventuales distorsiones derivadas del método contractual de reconocimiento de mora" en el pago de certificados. A lo que cabe agregar que, según el art. 4, una vez actualizados hasta el 15 de julio de 1985 por el régimen de la ley 21.392, los importes resultantes deberían ser nuevamente ajustados de acuerdo con una tasa efectiva mensual equivalente al promedio de la tasa activa regulada y la correspondiente al descuento de certificados de obra, de lo cual resultaría el monto definitivo a reconocer en el acta-acuerdo.

Concordemente, los arts. 1° y 2° del decreto 1619 de 1986 previeron la cantidad de cuotas y el mecanismo de ajuste para el supuesto demora en el pago de éstas.

9°) Que sobre ese particular cabe advertir que, tal como resulta del precedente publicado en Fallos: 320:158 , y de la resolución 3703 de 1997 dictada por esta Corte en el expediente administrativo 510.736/92 —Adm. Gral.—, relacionada con la aplicación de los decretos de que se trata al contrato celebrado con la firma Benito Roggio, tantoel art. 6°, inc. bdel decreto211 de 1992 (que prohíbela capitalización de los intereses previstos en el decreto 1621 de 1986) como las resoluciones 600 y 1404 de 1992, dictadas por el Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos, ponen en evidencia quela aplicación automática eirreflexiva del método de ajuste previsto en 4°, primer párrafo, segunda parte, del decreto 1618 de 1986 y en el art. 1, segundo párrafo, del decreto 1621 conducen a actualizar exponencialmente las deudas reclamadas, produciendo un resultado ajeno a todo criterio de realidad económica con el consiguiente despojo del deudor, cuya obligación no debe exceder el crédito actualizado más un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres.

10) Que, en tales condiciones, es claro que los agravios de los recurrentes (según los cuales el decreto cuya aplicación se demanda en el caso establecen un método de cálculo claro y sencillo, por lo que no habría obstáculo para proceder al cómputodel importe del acta-acuerdo ni a la firma de dicho convenio por el juez de la causa) no pueden

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2503

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