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Fallos: 319:2037 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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CALDERAS SALCOR CAREN S.A. v. COMISION NACIONAL ne ENERGIA ATOMICA y Orra CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. — Los jueces deben actuar con suma prudencia al examinar las pretensiones deducidas, verificando si efectivamente se han producido los perjuicios que se reclaman y, en su caso, constatar si estos fueron consecuencia directa e inmediata de la obra pública, cuidando de no otorgar reparaciones que-puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables.


CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
Una adecuada hermenéutica del régimen de mayores costos establecido en la ley 12.910 y sus decretos reglamentarios, conduce a admitir sólo la recomposición de aquellos desfases que, además de desquiciar la economía general del contrato, deriven de acontecimientos sobrevinientes e imprevisibles al tiempo de la firma del acuerdo.


CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
No es admisible responsabilizar exclusivamente al ente estatal por los per- ' juicios derivados de la falta de previsión de deficiencias que no fueron advertidas por ninguna de las partes al contratar.


TEORIA DE LA IMPREVISION.
La reiteración de períodos de alta inflación con la consiguiente distorsión de las variables económicas, no resultaba un hecho imprevisible.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Contractual.

Quien adhirió a los términos contractuales que luego impugnó no observó la conducta debida, por lo cual no cabe excluirlo de la carga de soportar, al menos, una parte de los daños. .


CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
Las características inusuales de la obra obligaban a actuar con la mayor prudencia al momento de asumir compromisos.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
La buena fe debe animar la ejecución de los contratos administrativos.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2037 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2037

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