de agravamiento agudizado en los últimos meses de 1984 y los primeros de 1985, caracterizado por altas tasas de inflación y de intereses; que el gobierno "sobrelleva[ba] una profunda crisis financiera y presupuestaria, que provocó una generalizada y aguda dificultad para atender las obligaciones dinerarias con contratistas de obras públicas"; que gran cantidad de contratistas resultaron perjudicados por el alto costo financiero que era necesario afrontar en aquella época; que la paralización de las diversas obras fue evitada en no pocos casos a costa de sacrificios y costos adicionales no previstos en los contratos; y que el Estado Nacional y las empresas estatales que se hallaban en esa situación estaban expuestos a ser demandados judicialmente por esos motivos (ver considerando único del decreto).
Sobre la base de las circunstancias enunciadas precedentemente, dicho decreto estableció un régimen de reconocimiento de diferencias sobre saldos de obligaciones en mora, en el que quedaban comprendidas las deudas vencidas, es decir impagas, entre el 30 de septiembre de 1984 y el 31 de mayo de 1985, derivadas de los contratos de obra en los cuales fueran parte, entre otros, las empresas del Estado "y todo Ente Estatal Nacional sometidoa la ley 21.392", ométodos análogosa los efectos de reajuste de deudas o que reconociera compensaciones por mora según tasa regulada, y en los cuales no hubiese habido iquidación final de su obra consentida por el contratista (arts. 1° y 2).
Para ello previó un trámite que se iniciaba con la solicitud de los contratistas de acogerse al régimen, que debía ser efectuada dentro de los cuarenta y cinco días hábiles contados desde la publicación del decreto, a cuyo efecto debían presentar una declaración jurada donde constaran las entidades acreedoras de pr éstamos a tasa regulada por el Banco Central de la República Argentina —si no tenían créditos en esa situación, ello también debía constar— y los montos de sus deudas.
El acogimiento por parte de los contratistas comportaba la obligación de renunciar ala acción y al derecho en cualquier acción administrativa ojudicial que persiguiera el cobro de los daños y perjuicios provocados por la mora en el pago, así como a cualquier otro reclamo referente a los mecanismos de actualización por el mismo concepto, con motivo de las obligaciones vencidas incluidas en el art. 2° del decreto, y también la obligación de desistir de toda demanda, juicio oreciamación promovidos (arts. 2° y 6").
El comitente estaba facultado para determinar la veracidad dela información contenida en la declaración jurada, hasta ciento ochenta
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2496
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