prosperar. Ello es así toda vez que resulta inadmisible pretender que los tribunales se arroguen las funciones que atañen a la administración en cuanto comitente del contrato de obra, tales como la de verificar el monto y vencimiento de cada una delas certificaciones en mora comprendidas en el lapso previsto en el art. 2° del decreto 1618, actualizarlos de acuerdo con la ley 21.392; verificar los libros de comerciodelasinteresadas alos fines de comprobar las mayores erogaciones alegadas; aplicar el decreto 211 de 1992 y las resoluciones 600 y 1404 del Ministerio de Economía y Obras Públicas para definir la cuantía de mayores costos reclamados; ni, por otra parte, determinar la entidad dela distorsión de la ecuación económico-financiera del contrato.
Además, toda vez que dichos extremos no han sido alegados ni acreditados por las demandantes, tampoco es posible hacer lugar a su pretensión de condenar ala administración al reconocimiento y pago de los mayores costos de que setrata, por loque no cabe sino pronunciarse por el rechazo de la demanda.
Por ello, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada, con costas a la vencida en todas las instancias. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARMEN
M. ARGIBAY.
Recurso ordinario interpuesto por el Dr. Héctor Pozo Gowland, apoder ado de las actoras Desaci S.A. Ecofisa, Sideco Americana, Sade y Techint.
Contestan memorial los Dres. Silvia Marisa Ocampo y Claudio Luján Capizzano, apoderados de la demandada.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Salall.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4.
EDUARDO ANTONIO FIGUEROA v. MINISTERIO DE ECONOMIA y B.C.R.A.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
Es formalmente admisible el recur so ordinario de apelación deducido contra la sentencia que rechazó la demanda promovida por el accionista mayoritariodeun
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2504
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