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Fallos: 328:2498 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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cuales el Poder Ejecutivo encomendó dicho cometido". A ese efecto, las empresas tenían a su alcance los mecanismos que el ordenamiento jurídico les proporcionaba. En efecto, contaban con la acción de amparo por mora del art. 28 de la ley 19.549 para obtener un pronunciamiento expreso de Ferrocarriles Argentinos, que, eventualmente, explicara si se cumplían las condiciones exigidas por el régimen para su acogimiento por las interesadas, de manera que la cuestión pudiera ser sometida, con todos los elementos de juicio necesarios, al posterior control judicial. Ello es así con mayor razón si se tiene en cuenta que las propias apelantes citan en su memorial dos casos en que la Administración rechazó expresamente a aplicación de los decretos 1618/86 y 1619/86, lo que demostraría, en contra de sus afirmaciones, que el sometimiento estatal al régimen al que se acogieron no resultaba automático.

12) Que, con independencia de lo anterior, si las interesadas pretendían acceder al resarcimiento de los daños financieros provocados por la mora en el pago de las deudas originadas en contratos de obra pública, sin intentar obtener la firma del acta de acuerdo, podrían haber promovido demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, habida cuenta de que ellas mismas otorgaron al silencio administrativo efectos denegatorios de la sdlicitud de acogimiento al régimen del decreto 1618/86.

13) Que, por otrolado, aun cuando no se compartieran las apreciaciones formuladas en los considerandos que anteceden, las recurrentes no rebaten suficientemente la afirmación de la cámara según la cual resulta un contrasentido "ordenar a esta altura a la Administración que proceda a aplicar los mecanismos del decreto mencionado.

Ello es materialmente imposible de realizar sin riesgo de desvirtuar todo un sistema creado para hacer frente a una situación en un tiempo determinado y con una partida específica, en la que debía tenerse en cuenta a todos los peticionantes involucrados". En efecto, hacen hincapié en que no se trataba de una operación de conjunto y que, en todo caso, el contrasentido está dado por el rechazo de la demanda; pero no refutan fundadamente dicho argumento.

14) Que teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas pr ecedentemente, no se advierten razones para apartarse del principio objetivo de la derrota en materia de costas, contenido en el art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , e

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2498 
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