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Fallos: 328:2415 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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cicio de ese poder puede ser sometido ala revisión judicial (v. Fallos:

316:972 y 2940; 317:335 , voto del juez Moliné O'Connor; 318:2291 , disidencia de los jueces Madliné O'Connor y Fayt; 319:705 , disidencia de los jueces Moliné O'Connor y López; 321:3236 ; 322:1616 ; 324:2299 , voto del juez Vázquez; y 324:3358 ).

En el caso, el presentante aduce haber sido removido de su cargo de Fiscal ante la Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza a raíz de hechos anteriores a su designación, con el agravante, según él, inclusive, de que se habría tratado de hechos de trascendencia pública conocidos por el Senado de la Provincia, con anterioridad a verificarse aquélla.

Tal planteo, con arreglo ala jurisprudencia anteriormente citada, no parece adecuadamente contestado con la sola referencia a que importa una mera discrepancia con el parecer del Jurado de Enjuiciamiento, desde que dicha respuesta, si bien correcta en lo formal, no significa aquel delicado ejercicio de exégesis constitucional a que se hizo referencia, en un ítem que, por comprometer un presupuesto de lo obrado en relación al quejoso, podría entenderse vinculado finalmente con la garantía del debido proceso que aquél dice agraviada.

Y dicho supuesto, vale referirlo, puede decirse que concierne doblemente a la potestad de juzgamiento de la Corte Provincial, puesto que no sólo atañe al derecho público local sino que, además, cabe entenderlo como que traduce una contienda inherente a los poderes de la Provincia, lo cual constituye una materia de ineluctable y excluyente jurisdicción local, con arreglo a la jurisprudencia, entre otros precedentes, de Fallos: 259:11 ; 264:375 ; 300:243 ; 302:186 ; 308:525 , 770,961; 317:1162 , donde se destacó la sustracción de la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de la reforma constitucional de 1860, no alterada en este punto en 1994, de los conflictos entre poderes públicos provinciales (A eserespecto, v. especialmente el parecer de este Ministerio Público expuesto en Fallos:

310:2845 y la cita en el ítem X de ese dictamen de la opinión del entonces Procurador General de la Nación, Dr. Enrique C. Petracchi, recaída en el precedente de Fallos: 291:384 ).

— VII — Por lo expresado, considero entonces que corresponde desestimar la presentación extraordinaria, salvedad hecha de lo expuesto en el

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2415 
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