como juez de instrucción de esa provincia, es decir después de haber recibido un nuevo acuerdo del Senado. Interpretó que ello violaba las garantías reconocidas en el art. 18 de la Constitución Nacional.
3) Queel Tribunal comparte la opinión vertida por el señor Procurador Fiscal en los capítulos | a VI de su dictamen, en particular, en cuanto a que el recurrente se limita a discrepar con los argumentos vertidos por el Tribunal de Enjuiciamiento enderezados a defender su potestad juzgadora.
Ello es así, en primer lugar, porque —tal como señaló el Superior Tribunal— si bien en principio las decisiones de los jurados de enjuiciamiento son irrecurribles, la jurisprudencia ha admitido excepción a tal regla cuando se configura la violación del debido proceso en forma grosera, flagrante e inequívoca, debiendo verificarse en cada caso tales características a los fines de determinar si se configura un supuesto de excepción (Fallos: 308:961 ; 316:2940 ; entreotros); pero cono dichos extremos no fueron demostrados en la especie, tal inobservancia lleva ala desestimación de los recur sos oportunamente interpuestos.
4°) Que, con relación a la alegada caducidad de la potestad juzgadora del Tribunal de Enjuiciamiento frente al nuevo acuerdo prestado por la legislatura local, el recurso extraordinario deducido no satisface el requisito de demostrar que las defensas opuestas tendrían la virtualidad de conducir a una solución diferente de la adoptada Fallos: 310:727 y sus citas; 315:449 ; 325:854 y su cita).
Ello es así en razón de que el jury, para fundar su decisión, no ponderó únicamente el marco fáctico invocado por el recurrente para sostener que los hechos habían sido conocidos por los legisladores al prestar el nuevo acuerdo, debido al estado público que habían tomado la desaparición de las personas involucradas y la tramitación de la causa en el juzgado de instrucción entonces a su cargo. El Tribunal de Enjuiciamiento también formuló un examen pormenorizado de las consecuencias de esos actos, que sólo se conocieron en su real magnitud tiempo después de otorgado dicho acuerdo. En tal contexto, tuvo en cuenta la repercusión institucional del secreto de sumario dispuesto en la causa, inusualmente prolongado hasta el año 1992 —en que se prestó el acuer do- y en virtud del cual el recurrente denegó la información sdicitada por la Comisión de Derechos Humanos, que derivó finalmente en la intervención de la Corte Interamericana y en la pos
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2417
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