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Fallos: 328:2412 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Tales argumentos fueros contradichos mediante una crítica sobre la que se abundará en lo que sigue.

—V-

En primer término, considero corresponde poner de relieve que las objeciones del recurrenteal artículo 41 dela ley provincial N ° 4.970 —por el que se veda la posibilidad de recurrir las decisiones del Tribunal de Enjuiciamiento, excepción hecha de los proveídos de mero trámite— devienen inoficiosas tan pronto se advierte que, allende la consideración inicial de la Corte mendocina en orden ala índdle nojudicial de la decisión del Jury, locierto es que el Alto Cuerpolocal adscribió, finalmente —comoresalta la propia quejosa— a la doctrina de V.E.

relativa ala recurribilidad de las resoluciones de los jurados de enjuiciamiento en los casos en que se aprecie comprometida la garantía constitucional del debido proceso. Ello es así, sin perjuicio de que examinado concretamente el planteo, la Corte haya descartado la existencia de una afectación de dichotenor atal prerrogativa del enjuiciado(v. recientemente S.C. R.N ° 747, L. XXXVII, "Risso Carlos, juez de primera en lo penal de instrucción de Melincué s/ sdlicita se arbitren los medios para proceder al desafuero del doctor Carlos Andrés Fraticelli —causa N ° 645/2000—, del 03 de octubre del corriente).

La citada circunstancia, máxime cuando las argumentaciones de la quejosa se dirigen esencialmente a poner en evidencia la existencia de un compromiso a la referida garantía constitucional, determinan —entre otros extremos— que me incline por desestimar, sin más, los cuestionamientos expuestos en el punto por el ocurrente, sin que ello importe preterir la índole, en sí misma, controversial del planteo, especialmente, a la luz de lo preceptuado por el artículo 115, 2° párrafo, de la Constitucional Nacional, tras la reforma de 1994.

Las consideraciones que anteceden -sin perjuicio de lo quese dirá más adelante- entiendo que sustancialmente alcanzan a lo alegado por el presentante en tornoalainteligencia conferida por la Juzgadora al artículo 145 del dispositivo ritual dela provincia.

En segundo término y deteniéndonos ahora en los fundamentos en sí de la protesta, advierto que, en rigor, el impugnante nopretende haber sido afectado en el ejercicio adjetivo o formal de su defensa; aseveración que se corrobora por la falta de señalamiento de instan

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2412 
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