Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:2299 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

ble de transformarse en sus elementos objetivos, siendo admisible así la modificación del "monto de la pretensión" —base para la determinación dela tasa judicial— (conf. art. 4, inc. a, ley 23.898).

7) Que, de tal modo, el "acto de iniciación de las actuaciones" —oportunidad para el pago de la tasa con arreglo al art. 92 de la ley citada- no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito inicial, sino en su sentido jurídico como acto procesal, que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de la demanda. Hasta entonces cabe considerar oportuna la promoción del beneficio de litigar sin gastos, sin que ello implique atribuirle un efecto retroactivo que esta Corte expresamente ha desconocido (Fallos: 314:145 ). Antesbien, se trata sólo de considerar que la tasa no se ha devengado en forma instantánea con la presentación de un escrito +interposición de la demanda-, sino recién cuando se opera la preclusión de la facultad de modificar sus términos (Fallos: 319:3015 , disidencia de los jueces Moliné O'Connor, Fayt y López).

Por lo expuesto, en atención a las constancias de autos (demanda defs. 4/16 vta. y el beneficio de litigar deducido a fs. 4/7 del respectivo incidente), corresponde conceder la franquicia solicitada en términos que se hacen extensivos a la tasa dejusticia.

Por ello, seresuelve: Conceder a Raúl García el beneficio delitigar sin gastos con el alcance indicado. Notifíquese.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. Lórez.


CARLOS GUILLERMO HAQUIM v. PROVINCIA DE JUJUY y OTRO
SENADO NACIONAL.
El régimen transitoriamente vigente introduce una novedosa participación de los partidos políticos que tienen representación en las legislaturas provinciales, al disponer la dáusula transitoria cuarta que en todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2299

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 475 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos