Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:2409 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recur so. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Es arbitrario el pronunciamiento que no trató lo atinente a la caducidad de la potestad juzgadora del Jurado de Enjuiciamiento frente al nuevo acuerdo de la legislatura, pues concierne doblemente a las potestades de la Corte provincial, ya que no sólo atañeal derecho público local sino que, además, traduce una contienda inherente a los poderes de la provincia, lo que constituye una materia de excluyente jurisdicción local (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, denegó la apelación federal deducida por el presentante con fundamento en que lorelativo a la admisibilidad formal de los recur sos extraordinarios locales resulta ajeno ala instancia del artículo 14 de la ley N° 48 y en que el enjuiciado selimita a reeditar agravios ya expuestos en los remedios desestimados (fs. 114).

Contra dicha decisión, viene en queja el ocurrente por razones que, en sustancia, reproducen las expuestas en el remedio principal (v.

fs. 73/83 del cuaderno respectivo).

— II En loque interesa, la Corte provincial desechó los recursos locales por entender, en suma, que la decisión emanada del Jurado de Enjuiciamiento no reviste carácter judicial y que el planteo del recurrente no configura ninguno de los supuestos de excepción apreciados por el Máximo Tribunal de la Nación como contrarios a la garantía del debido proceso (fs. 84/86 del expediente principal, a cuya foliatura habré de referirme en adelante).

Dicha sentencia fue cuestionada mediante el recurso extraordinario deducido a fs. 90/106, el que fue contestado (fs. 108/110) y denegado —eitero- a fs. 114, dando origen a esta queja.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

120

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2409

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 1351 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos