Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:5089 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2) Que para decidir de esa manera, el tribunal sostuvo que las puertas abiertas del tren se habían erigido en una costumbre abrogatoria de la reglamentación; que dicha situación había sido la condición y no la causa eficiente del accidente, y que el hecho ocurrió por la conducta del transportado, que se había parado en el habitáculo de acceso al vagón, a la que se agregaba como concausa la proveniente de los impetuosos e irrespetuosos pasajeros que, al empujar al demandante, habían contribuido a provocar su caída.

3) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para abrir el recurso extraordinario cuando la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias comprobadas de la causa y las normas aplicables (conf. Fallos:

321:324 y 1462; 322:1038 323:2314 y 3014; 324:1344 y 3618; 325:329 y 2202, entre otros).

49) Que con particular referencia a los términos en que se planteó la litis, esta Corte tiene decidido que los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184 del Código de Comercio, por lo que al actor incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (véase Fallos:

313:1184 ; 316:2774 ; 321:1462 ; 322:139 y 323:2930 ).

5) Que al encontrarse acreditado en autos el carácter de pasajero del demandante y que las lesiones sufridas se produjeron como conse:

cuencia de la caída de aquél de la formación, correspondía a la empresa Transportes Metropolitanos General Roca S.A. demostrar los mencionados eximentes para poder interrumpir el nexo causal y exonerarse de responsabilidad, ya que por la obligación de seguridad que le com

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5089 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5089

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 371 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos