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Fallos: 327:5085 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ció el accidente acaecido, pero enfatizó que la verdad de los hechos se relaciona con la culpa de la propia víctima, quien irresponsablemente abordó el tren, ubicándose en las escaleras de acceso, sin acceder al transporte.

El Magistrado de Primera Instancia dictó sentencia a fojas 285/296, haciendo lugar en todos sus términos a la demanda interpuesta por el actor. Centró la resolución en la mecánica y situaciones que llevaron al accidente, objeto de la litis, toda vez que las circunstancias témporoespaciales y sujetos intervinientes, no habían sido objeto de controversia, y en especial responsabilizó a la accionada en su carácter de transportista —art. 184 del Código Comercial—.

Apelado el decisorio por la demandada, éste fue revocado por la Alzada en todos sus términos —v. fs. 355/358-, con fundamento en un precedente supuestamente semejante dictado por la misma Sala. Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario federal, el que desestimado, conforme señaláramos ab initio, dio lugar a la interposición de la presente queja.

—II- La quejosa reprocha arbitrariedad en la sentencia. En especial se agravia pues —según indica— ésta carece de fundamentación suficiente, apoyándose en conceptos dogmáticos sin sustento fáctico, ni jurídico; sostiene, esencialmente, que prescindió de probanzas que hacían al derecho de su parte, basándose en los considerandos de otro fallo dictado por la misma Sala en los autos "Carabajal c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.", que en nada se condicen con las circunstancias fácticas del sub lite, con lo cual, estimó, vulneró el a quo el derecho a la legítima defensa, al debido proceso, y a obtener una sentencia justa, amparados por los artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional, lesionando también el derecho de propiedad, con lo cual incurrió en un acto de gravedad institucional, al fundar su pronunciamiento en un precedente jurisprudencial ajeno a la litis, sin considerar la situación fáctico jurídica la causa.

—IV-

No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— a la instancia del artícu

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5085 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5085

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