lo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656 , 2547; 317:768 , entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.
En efecto, la conclusión del juzgador acerca de que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, y que la demandada no debe responder en virtud de la aplicación del artículo 184 del Código de Comercio, idéntico al artículo 1113 del Código Civil, carece, de manera para mí evidente, del debido rigor de fundamentación, más aún cuando apartándose de las probanzas de autos, funda su pronunciamiento en lo decidido en una causa resuelta con anterioridad por la misma Sala, que no se condice con los hechos y pruebas aportadas a las actuaciones, omitidas expresamente por la Alzada.
Cabe recordar que sobre el tema de accidentes ferroviarios, V.E.
ha dicho que aunque pudiera mantenerse eventualmente la admisión de una cierta culpabilidad de la víctima, es menester ponderar no sólo las circunstancias verosímiles que inciden en el menoscabo de todo derecho sino también aquellas que, partiendo de lo establecido por la ley para garantizar la plena seguridad a los pasajeros y de la índole de la obligación asumida por la empresa y su proyección en el campo del procedimiento, se evalúen la verosimilitud del derecho con criterio que pondere en forma adecuada la relación causal o concausal existente entre el daño y los hechos planteados (v. doctrina de Fallos:
308:72 ). Ha establecido asimismo el Tribunal, que corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, omitiendo considerar que el convoy circulaba con las puertas abiertas...(v. doctrina de de Fallos:. 311:1227 ), y que la empresa ferroviaria tuvo a su alcance la posibilidad de evitar las consecuencias dañosas derivadas de la caída de un pasajero de un tren en marcha, si resulta reprochable "...que el personal de la demandada no adoptara las diligencias mínimas para evitar que al ponerse en marcha el ferrocarril existiesen pasajeros ubicados en un lugar tan peligroso para la seguridad del transporte, omisión claramente violatoria de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 2873" (v. doctrina de Fallos: 312:2412 ).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5086
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