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Fallos: 327:5087 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la Alzada ha incurrido en manifestaciones dogmáticas carentes de fundamentación y ajenas a la ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, sin haber efectuado el paralelo y proporcionado estudio de las probanzas obrantes, en particular, del accionar negligente de la demandada que condujo al Magistrado Inferior a una solución diferente, lo que importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los Magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada, más aún como ocurre en éstas actuaciones, cuando el decisorio se funda en un antecedente ajeno a las circunstancias debatidas en autos.

En tal entendimiento, estimo que debe descalificarse la sentencia en la que el juzgador se centró en la posible conducta irresponsable de la víctima conforme a un fallo dictado en una causa ajena a la presente litis, como liberadora de responsabilidad para la transportista, sin apoyarse debidamente en las constancias de las actuaciones, en especial las testimoniales —v. fs. 61, 71/72, 143, y 159 y vta.—. Advierto que el informe del perito ingeniero se sustentó en las supuestas circunstancias en que el hecho dañoso pudo haber ocurrido, y no en los antecedentes comprobados en autos, considerando la falta de testigos presenciales que pudieron haber certificado dónde se encontraba el actor ubicado cuando cayó del tren. Cabe tener presente que V.E., en materia de accidentes ferroviarios, ha sido particularmente exigente en orden a la inversión de la carga de la prueba establecida en la norma referida respecto a los eximentes de responsabilidad objetiva que ella consagra.

En efecto, el Tribunal tiene dicho que los daños causados por trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113, párrafo 2°, parte final, del Código Civil, y la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como única causa

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5087 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5087

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