CARLOS ERNESTO URE v. INDUSTRIAS MAG S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario.
Resultan inatendibles los agravios que aparecen como el fruto de una reflexión tardía —al ser planteados por primera vez al deducir el recurso extraordinario— y, como tales, exceden el ámbito de conocimiento de la Corte, dado que no fueron propuestos a la decisión de los tribunales inferiores.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que admitió la defensa de prescripción, no obstante que las cuestiones debatidas son, como regla y por su naturaleza, ajenas al remedio federal, si para resolver el tribunal prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con Jas constancias de la causa y las disposiciones legales que regulan el tema.
PRESCRIPCION: Principios generales.
El instituto de la prescripción es de naturaleza restrictiva.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió la prescripción y rechazó la demanda por fijación y cobro de honorarios, si mediante una inadecuada interpretación tergiversó las constancias de la causa, a la vez que prescindió de la única actuación relevante para tener por extinguido el mandato judicial, en condiciones tales que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que admitió la defensa de prescripción es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1038 
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