saccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la Ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación". (énfasis agregado) Por otra parte, tampoco cabe perder de vista que la ley 25.344 —cuyo carácter de orden público no se encuentra en discusión— sucede en el tiempo a la ley 23.982 y, si la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para rastrear esa intención es la letra de la ley (Fallos: 325:1922 ), en mi opinión, no parece razonable sostener, tal como lo hace el a quo, que los créditos que habían sido encauzados a través del procedimiento previsto en esta última hayan quedado excluidos de la consolidación.
Además, en tanto es inaceptable suponer la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador, tengo para mí que debe entenderse que de haberlo así querido éste —tal como dispuso que diversas circunstancias quedaran expresamente excluidas de la consolidación— pudo dejar fuera del alcance de dicha Ley a aquellos créditos que, como en el sub lite, ya tenían previsión presupuestaria, cosa que no hizo (doctrina de Fallos: 323:585 ).
—V-
Opino, por lo expuesto, que corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 10 de marzo de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004:
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional — Dirección General Impositiva en la causa Villalba, Luis Alberto c/ Administración Nacional de Aduanas", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5094
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