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Fallos: 327:5092 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La ley 25.344 —cuyo carácter de orden público no se encuentra en discusiónsucede en el tiempo a la ley 23.982 y, si la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para rastrear esa intención es la letra de la ley, no parece razonable sostener que los créditos que habían sido encauzados a través del procedimiento previsto en esta última hayan quedado excluidos de la consolidación.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

LEY: Interpretación y aplicación.

Es inaceptable suponer la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE
Suprema Corte:

—I-

A fs. 32 del "Recurso de hecho en causa 28.513/02 del Juzgado Ne 47, Villalba, Luis Alberto c/ Administración Nacional de Aduanas s/ accidente Ley 9688", que corre por cuerda, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó lo resuelto en la instancia anterior, que —atento a la previsión presupuestaria para el ejercicio financiero del año 2001 oportunamente informado por la demandada-— dispuso intimar a ésta a acreditar el depósito de las sumas correspondientes a capital e intereses y honorarios (de la representación letrada de la actora).

Para así resolver, señalaron que, al incluirse la deuda en el presupuesto del año 2001, la situación había sido encausada conforme lo previsto en la ley 23.982, razón por la cual -dijeron— "no puede considerarse comprendida en la disposición que invoca la apelante, que rige para el pasivo pendiente de efectivización y no para partidas ya calculadas en el marco del régimen legal vigente al momento en que se dispuso abonar el crédito".

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5092 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5092

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