petía debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino art. 184 del Código de Comercio).
62) Que al remitirse a un precedente que no se ajusta a los hechos y pruebas de autos, y al afirmar que las puertas abiertas del tren habían sido la condición y no la causa eficiente del accidente, la cámara omitió considerar que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del siniestro, toda vez que su personal debió adoptar las diligencias del caso y controlar que no existiesen viajeros ubicados en lugares peligrosos o que las mencionadas puertas estuviesen cerradas cuando la formación se encontrase en marcha conf. Fallos: 316:2774 ; 317:768 ; 321:1462 ).
7) Que dicha omisión viola lo dispuesto por el art. 11 de la ley 2873, que establece la obligación de proveer a sus empleados de las instrucciones y medios necesarios a fin de que el servicio se haga con regularidad, sin tropiezos ni peligro de accidentes (conf. Fallos:
312:2412 ; 317:768 y 321:1462 ), lo cual no impide aceptar que la víctima haya podido ser también imprudente al ubicarse cerca de la puerta de acceso; empero, es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil y Fallos: 311:1227 y 317:768 ).
82) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso intentado e invalidar lo resuelto.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CArLos S.
FAyYr (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — JUAN CARLos MAQUuEDA +— E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA 1. HIGHTON DE NOoLAsco.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5090
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