en su memorial, que el monto del litigio supera el mínimo exigido por la ley.
No es ocioso recordar que, conforme reiterada doctrina del Tribunal, el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso es facultad privativa del tribunal de alzada, por ser una cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 286:177 ; 287:34 ; 306:951 , entre otros).
Sin embargo, una de las excepciones a este principio lo configura el apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, pues es condición de las sentencias judiciales que constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias del proceso (Fallos: 288:373 ; 298:218 ; 291:382 ; 292:254 ; 301:108 ). Ha puntualizado V.E. que, si lo que se cuestiona no es la interpretación de una norma de derecho común o procesal, sino que se aduce su aplicación inadecuada, que la desvirtúa y torna inoperante, la tacha de arbitrariedad debe prosperar (Fallos: 278:35 ; 294:363 ; 295:606 y sus citas).
Pienso que, como sostiene la demandada, tal situación se verifica en el sub lite, pues el art. 295 del CPCC P (texto según ley 3541) se limita a exigir, como condición para la procedencia del recurso, que el monto del litigio supere los dos mil pesos ($ 2.000).
Y el cumplimiento de este requisito se encontraba suficientemente cumplido en autos, conforme surge no sólo de los títulos ejecutivos obrantes a fs. 5/7 (arg. Fallos: 315:2369 y 322:337 ) —cuyo cobro había prosperado totalmente en las instancias anteriores—, sino de las propias manifestaciones de la recurrente en el acápite 4.2. de su memorial impugnativo (cfr. fs. 100 vta.), sin que pueda pretenderse —al mismo tiempo-— una "acreditación" al respecto, deber que no surge del texto legal, y sella la suerte adversa de las defensas planteadas; según se explicó en el punto IV del presente.
En tales condiciones, estimo —con arreglo a la doctrina de esta Corte Suprema sobre arbitrariedad de las sentencias (Fallos: 301:865 ; 303:160 y sus citas)— que la decisión impugnada resulta descalificable como acto jurisdiccional.
A mayor abundamiento, frente a lo actuado en la causa y a los principios que gobiernan la materia (cfr. art. 36 CPCC P), cualquier
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4481 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4481¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1481 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
