ARTICULO 36 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 36 .-DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS



    ARTICULO 36 .-Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:



    1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.



    2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.



    En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación.



    3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.



    4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:



    a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;



    b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artí­culo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;



    c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artí­culos 387 a 389.



    5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.



    6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artí­culo 166, inciso 1 ) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.



    (Artí­culo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

    Ver articulos: [ Art. 33 ] [ Art. 34 ] [ Art. 35 ] 36 [ Art. 37 ] [ Art. 38 ] [ Art. 38 bis ] [ Art. 38 ter ] [ Art. 39 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 758
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1707
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1884
    - Fallos: Tomo 329 - Página 3612
    - Fallos: Tomo 329 - Página 3614
    - Fallos: Tomo 329 - Página 5828
    - Fallos: Tomo 330 - Página 2746
    - Fallos: Tomo 330 - Página 2747
    - Fallos: Tomo 335 - Página 13
    - Fallos: Tomo 335 - Página 1540
    - Fallos: Tomo 335 - Página 1541
    - Fallos: Tomo 335 - Página 1678
    - Fallos: Tomo 335 - Página 2446
    - Fallos: Tomo 335 - Página 2508
    - Fallos: Tomo 336 - Página 1554
    - Fallos: Tomo 336 - Página 2389
    - Fallos: Tomo 341 - Página 561
    - Fallos: Tomo 343 - Página 610
    - Fallos: Tomo 344 - Página 128
    - Fallos: Tomo 344 - Página 3371
    - Fallos: Tomo 346 - Página 155
    - Fallos: Tomo 346 - Página 92
    - Fallos: Tomo 331 - Página 1501

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO I - ORGANO JUDICIAL
    -
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    CAPITULO IV - DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
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    También puedes ver: Art.36 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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