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Fallos: 327:4486 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Asimismo, toda vez que el término para deducir la apelación extraordinaria (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) es fatal y perentorio y no se suspende por la interposición de recursos declarados improcedentes (Fallos: 307:2061 ; 308:2423 ; 311:1242 y 323:3919 , entre muchos), cabe entender que en el sub examine el de revisión interpuesto no tuvo virtualidad suspensiva de dicho término, No obstan a lo expuesto las disposiciones del art. 19 de las Normas para el Procedimiento ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación -que remiten al art. 241 de la ley 50- texto ordenado por resolución TAOPN N° 31/2000, publicado en el Boletín Oficial el 5 de septiembre del mismo año, ya que solo la ley nacional puede regular las apelaciones ante la Corte (Fallos: 307:1746 , segundo párrafo del considerando 4? y su cita).

A mayor abundamiento, pienso que, tampoco puede entenderse tempestivo el remedio procesal aún si se considerara su intento contra la denegatoria del recurso de revisión, habida cuenta que aquél fue interpuesto el 28 de septiembre a las 16.15 horas (ver sello de recepción a fs. 624) y ésta fue notificada al Banco de la Nación Argentina el 13 de septiembre de 2001, conforme surge del sello de la propia entidad obrante a fs. 584 vta, y no el 14 del mismo mes y año, como erróneamente pretende hacer valer la recurrente.

01 Por lo expuesto, al haber sido interpuesto extemporáneamente el recurso extraordinario, opino que la queja debe desestimarse. Buenos Aires, 18 de noviembre 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco de la Nación Argentina en la causa Ramiro Reynaldo Toubes Construcciones e/ Banco de la Nación Argentina", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4486

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