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Fallos: 287:34 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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JOSE MANUEL CAMPOS
SUPERINTENDENCIA
La distribución y radicación de las causas es materia privativa de las cómevas de apelaciones, irrevisable por vía de avocación, en el caso en que de lo setuado no resulta que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil haya procedido con exceso de sus facultades propias (1).

——— .


CAJA 0 SUBSIDIOS FAMILIARES rara EMPLEADOS vr COMERCIO
«CASF.EC.- v. SAC. AUTOTRANSPORTE TIENDA LEON RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter preteción de normas locales de procedimientos. Catos varios, " La atinente a la personería de los representantes de las partes es una cuestión procesal irrevisable en la instancia de excepción, ya que lo resuelto por la Cámara sobre el punto se funda en la inobservancia de lo dispuesto por los arts. 46 y 48 del Código de Procedimientos (5).

ROBERTO LAUREANO GAECIA v. S.H.I.. BUTAPROPANO y Ono RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La determinación del carácter que inviste La intervención del tercero como Mie consorte de la parte principal, así como las consecuencias que derivan de mu .

voluntario sometimiento al pleito, rn los términos de los arts. 90 y siguientes del Códizo de Procedimientos, es cuestión procesal reservada a los magistrados de hi causa e inusceptible de revisión por la Corte. Las discrepancias con la inteligencia asignada a los preceptos citados no sustenta el recuno etraordi mario con hase en la doctrina de la arbitrariedad (3).


ROBERTO LAUREANO GARCIA v. 5,R.L. BUTAPROPANO Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

la atinente a la msuficiencia de la expresión de agravios y a la consiguiente deserción del recurso, resuelta mediante fundamentos procesales, no exceda 1) 2 de octubre.

5) 3 de octubre. Fallos: 250:510 , 772:266 :106; 269:413 .

°) 3 de octubre.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-34

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