327 duda acerca de la exacta cuantía de lo discutido pudo fácilmente despejarse intimando a la recurrente a precisarlo, con lo cual se habría evitado transformar el proceso en un conjunto de solemnidades desprovistas de sentido (Fallos: 243:84 ; 303:1150 ).
En otros términos, el a quo pudo, y debió, conjugar los deberes procesales con la búsqueda de verdad objetiva y la garantía de defensa de juicio, de modo que, como se ha dicho, "en las formas se realicen las esencias" (Fallos: 315:106 ; 317:1333 ).
Cierto es, desde luego y por vía de principio, que es propio de los jueces de la causa determinar cuando existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos. Pero ni una ni otra consideración son bastantes, en mi criterio, para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque —como manifestó el Tribunal- la renuncia consiente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 238:550 ; 261:322 ; 240:99 ; 305:944 y 307:1174 ).
Más aún cuando, desde el inicio del pleito, el demandado ha cuestionado la norma local como contraria al Código Civil, lo cual —como señaló V.E.- torna necesaria la intervención del superior tribunal de provincia, en su carácter de irrenunciable custodio de los derechos y garantías de la ley fundamental, sin que puedan invocarse leyes locales o precedentes jurisprudenciales que impidan tal ejercicio (Fallos:
Porello, en las circunstancias reseñadas, considero que el a quo, al clausurar sin más la instancia abierta por el apelante, aplicó en forma inadecuada un principio procesal en desmedro de las constancias del expediente, así como relegó de su función de director del proceso y, por ambas vías, hizo gala de un ciego ritualismo, incompatible con el debido proceso adjetivo, por lo que —reitero— debe descalificarse la sentencia como acto judicial válido (Fallos: 312:61 ).
— VI En virtud de lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, revocar la sentencia de fs. 117/119 y orde
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4482
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