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Fallos: 327:4477 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Aclaró que la alegada violación de derechos constitucionales y arbitrariedad no suple la falta de sentencia definitiva a los fines del remedio intentado.

Por último, declaró que el accionado omitió su obligación de acreditar, en el memorial, que el monto del litigio supera el mínimo exigido por la ley para la habilitación de la jurisdicción extraordinaria. Con cita de sus propios precedentes, sostuvo que no es función de ese Alto Cuerpo suplir las omisiones de los recurrentes, investigando y tratando de desentrañar si en definitiva se observó o no el monto mínimo exigido por la ley, ya que la demostración del cumplimiento de tal recaudo procesal es tarea propia e inexcusable del interesado y debe surgir de su propia presentación, en forma clara y categórica.

Por ello, consideró que el remedio intentado no satisfacía los requisitos formales exigidos por la ley adjetiva y, en consecuencia, lo declaró inadmisible.

—I-

Disconforme, la demandada presentó el recurso extraordinario que obra a fs. 124/141, que, denegado por el a quo a fs. 165/167, dio origen a la presente queja.

En primer término, remarcó el error del Superior Tribunal al negar carácter definitivo a la sentencia de Cámara, pues rechaza defensas que no podrán ser replanteadas en un juicio ordinario posterior, por imperio de lo dispuesto en el art. 553 del CPCC P, Luego señaló que la resolución judicial atacada, al omitir pronunciarse sobre las defensas opuestas, desconoce el orden de prelación de las normas, sentado por el art. 31 de la Constitución Nacional, da curso a una ejecución fiscal por una deuda inexistente, permite el cobro de una tasa por un servicio que nunca fue prestado, que carece de individualización y sólo responde al interés general.

Para finalizar, acusó la existencia de una doble arbitrariedad en el pronunciamiento, al carecer de fundamento normativo para exigir que se "acredite" que el monto del litigio supera el mínimo legal, mientras que —al mismo tiempo— desconoce la mención que, en tal sentido, se realiza en el acápite 4.2 de su memorial impugnativo.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4477 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4477

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