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Fallos: 327:310 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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tamente improcedentes, como lo son las fundadas en la intervención de los jueces en decisiones anteriores propias de sus funciones legales, son inadmisibles y deben ser rechazadas de plano (Fallos: 240:123 ; 280:347 , 303:1943 ; 310:338 y 2011; 316:2713 ; 318:2308 , entre otros).

2) Que, asimismo, según reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias no son susceptibles de recursos o incidentes de nulidad, a excepción de situaciones serias e inequívocas que demuestren con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar Fallos: 311:1455 ; 312:2106 ; 313:428 y 508; 315:1431 ; 316:64 ; 317:1686 ; 318:2106 ; 320:1343 ; 321:426 ; 322:1015 ; 323:2182 ; 325:675 ). Claramente no se configura en el caso esta última situación, pues el pedido de nulidad de la sentencia dictada a fs. 420/420 vta. se funda únicamente en que ésta ha sido suscripta "...por sólo cinco Ministros de la Corte, sin constar la firma del ministro doctor Fayt, faltando además la constancia formal de que no lo hacía por mediar vacancia, ausencia u otro impedimento a su respecto, como lo exige el art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional..." y el Fallo: 312:139 , que el impugnante considera de aplicación a esta Corte por "imperio del principio de ejemplaridad" (fs. 436).

Tal aseveración, desconoce que la norma antes citada regula la actuación de las cámaras nacionales de apelaciones, y lo hace, de un modo indiscutiblemente diverso al fijado en el procedimiento que esta Corte debe respetar al dictar sus decisiones, esto es, el del art. 23, del decreto-ley 1285/58 (texto según la ley 15.271), en virtud del cual solamente se prevé que las decisiones del Tribunal se "...adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso..." (Fallos: 310:1485 ; 311:458 y sus citas, entre otros), sin que se exija la acreditación de ninguna de las circunstancias a las que alude el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por lo mismo, es impropio pretender la aplicación de jurisprudencia del Tribunal fijada respecto de normas y situaciones diversas a la aquí examinada.

3) Que, por último, corresponde rechazar el pedido de aclaratoria referente a la imposición de las costas, puesto que el fallo de fs. 420/420 vta., al revocar la sentencia apelada y rechazar la acción de amparo, no ofrece dudas acerca de que dicha imposición de costas comprende a la totalidad de las generadas en las diversas instancias del juicio y, por lo tanto, no se configura un supuesto de los previstos en el art. 166, inc. 29, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-310

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