Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:308 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

327 salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado art. 28) o si se comprobara que la persona detenida no es la requerida art. 29).

8) Que a ello cabe agregar que sólo superada la etapa del juicio art. 30, segundo y tercer párrafos) el ordenamiento legal habilita ala autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pedido de extradición (art. 32).

9) Que, en tales condiciones, el a quo se apartó de la solución normativa aplicable al caso toda vez que, remitidos los antecedentes en sede administrativa al juez interviniente, debieron agotarse los estadios procesales contemplados por la ley 24.767 (art. 30) antes de dictarse una resolución que como la de fs. 367/368, declarara improcedente el pedido de extradición (art. 32).

Por ello, se hace lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y se revoca la resolución apelada en cuanto rechazó el pedido de extradición que de Ademar Bolívar Vázquez Drovandi solicitó la república italiana para la ejecución de la condena a 7 años y 6 meses de prisión por los delitos de asociación de malhechores del tipo "mafia" e inducción a la explotación de la prostitución. Notifíquese, hágase saber y devuélvase al tribunal de origen.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BoGGIANO — ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARrLos MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI.

COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS De CAPITAL FEDERAL
v. MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS

RECUSACION.
Las recusaciones 0 los pedidos de excusaciones manifiestamente improcedentes, como lo son las fundadas en la intervención de los jueces en decisiones anteriores propias de sus funciones legales, son inadmisibles y deben ser rechazadas de plano.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-308

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 308 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos