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Fallos: 327:309 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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RECURSO DE NULIDAD.
Las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles de recursos o incidentes de nulidad, a excepción de situaciones serias e inequívocas que demuestren con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar.


SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
El art. 23, del decreto-ley 1285/58 (texto según la ley 15.271) establece que las decisiones de la Corte Suprema se "...adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso..", sin que se exija la acreditación de ninguna de las circunstancias a las que alude el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, el cual regula la actuación de las cámaras nacionales de apelaciones. .

ACLARATORIA.
Corresponde rechazar el pedido de aclaratoria referente a la imposición de las costas, si el fallo, al revocar la sentencia apelada y rechazar la acción de amparo, no ofrece dudas acerca de que dicha imposición de costas comprende a la totali dad de las generadas en las diversas instancias del juicio y, por lo tanto, no se configura un supuesto de los previstos en el art. 166, inc. 29, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .


SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
Debe admitirse la necesidad de reformular el art. 23, segunda parte, del decretoley 1285/58, texto según ley 15.271, a fin de que las disposiciones de la Corte Suprema deban ser tomadas en términos idénticos a los exigidos para las cámaras de apelaciones por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional; esto es, por la totalidad de los jueces que la integran o por mayoría absoluta en caso de vacancia, ausencia u otro impedimento, dejándose formal constancia en el último caso de la circunstancia que impide la actuación del Tribunal del otro modo (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que de acuerdo con constante jurisprudencia de esta Corte, las recusaciones —0, como en el caso, pedidos de excusaciones— manifies

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-309

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