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Fallos: 318:2106 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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2°) Que para resolver de ese modo, el a quo —según el voto de la mayor ía— consideró que el bien jurídico protegido por la ley no había resultado afectado en virtud de la escasa cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada en el domicilio del encartado (7,3 gramos de cocaína) y la dudosa trascendencia del suceso, todo lo cual había tornado atípico el hecho investigado.

3") Que los fundamentos en los que se apoya la sentencia apelada fueron examinados en el precedente de Fallos: 313:1333 , respecto de cuyas conclusiones -desarrolladas en los considerandos 12, 15 y 16se apartóel tribunal sin proporcionar nuevos argumentos quejustificasen la modificación de ese criterio, adoptado por la Corte en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 311:1644 ).

4") Quetal circunstancia basta para descalificar el pronunciamiento apelado, pues si bien la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las conclusiones arribadas en aquéllos, a menos que sustenten su discrepancia en razones no examinadas o resueltas por el Tribunal (Fallos: 312:2007 ).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la resolución de fs. 180/184. Hágase saber y devuélvanselos autos para que, por quien corresponda, se dictenuevo pronunciamiento de acuerdo a lo resuelto en la presente (art. 16, primera parte, delaley 48).

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.

FEDERICO ZAMORA


RECUSACION.
Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben rechazarse.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2106

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