Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 436/437. Notifíquese y estése a lo oportunamente resuelto por el Tribunal,
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -—- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FAYT (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
según su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1) Que de acuerdo con constante jurisprudencia de esta Corte, las recusaciones —0, como en el caso, pedidos de excusaciones- manifiestamente improcedentes, como lo son las fundadas en la intervención de los jueces en decisiones anteriores propias de sus funciones legales, son inadmisibles y deben ser rechazadas de plano (Fallos: 240:123 ; 280:347 ; 303:1943 ; 310:338 y 2011; 316:2713 ; 318:2308 , entre otros).
29) Que la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia dictada a fs. 420/420 vta. resulta improcedente puesto que no se advierte ninguna circunstancia que justifique invalidar lo resuelto. En efecto, según también jurisprudencia constante de esta Corte, la actuación con la mayoría absoluta de los jueces que la integran es pertinente en los términos del art. 23, segunda parte, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 15.271 (Fallos: 310:1485 ; 311:458 y sus citas, entre otros).
Que sin perjuicio de ello, debe admitirse obiter dictum la necesidad de reformular dicho precepto a fin de que las disposiciones de esta Corte deban ser tomadas en términos idénticos a los exigidos para las cámaras de apelaciones por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional; esto es, por la totalidad de los jueces que la integran o por mayoría absoluta en caso de vacancia, ausencia u otro impedimento, dejándose formal constancia en el último caso de la circunstancia que impide la actuación del tribunal del otro modo.
39) Que, por último, en cuanto al pedido de aclaratoria corresponde su rechazo en razón de que no se configura ninguno de los supues
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:311
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