su modificatoria, ley 22.051 —antes de la vigencia de su similar 24.144— es un requisito ineludible para que el Banco Central de la República Argentina, en los supuestos de no encontrarse contabilizado el certificado de depósito y tratarse de entidades que llevan irregularmente sus registros, proceda a la devolución de la garantía.
Es preciso destacar al respecto que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de carácter federal, la Corte no está limitada por las posiciones de los jueces intervinientes ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 321:2683 ; 323:3160 y 3229, entre otros).
El aludido precepto contemplaba —según el texto previo a la vigencia de ley 24.144 que los depósitos constituidos en las entidades adheridas al régimen de garantía de depósitos a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria estableciera el Banco Central de la República Argentina, serían reintegrados en su totalidad, "A ese fin -agregaba- podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referente a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación. Los responsables, en caso de incurrir en inexactitud o falseamiento, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 293 del Código Penal".
Considero que el examen de la norma transcripta debe realizarse desde la perspectiva de la finalidad que cabe suponer en la ley, toda vez que si bien la primera regla de interpretación de los textos legales es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745 ; 312:1098 ; 313:254 ), es propio de la tarea judicial indagar sobre su espíritu (Fallos: 308:1664 ) mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del aquél, pues sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad la ley (Fallos: 308:1861 ; 322:2321 , entre otros). Desde esta óptica adelanto que, en mi concepto, la omisión de presentar la declaración jurada carece en autos de la relevancia que le atribuye el apelante.
Ello es así, en primer lugar, por el carácter facultativo que tiene dicho recaudo para el Banco Central, lo cual permite configurarlo como un elemento no siempre necesario para la procedencia de la garantía.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2830 
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