Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:2832 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

del depósito, llevaría a la irrazonable conclusión de que un instrumento concebido para complementar una demostración insuficiente, se convirtiera en un elemento de prueba insustituible, aún cuando existieran otros más idóneos para tal fin.

Cabe recordar, por otra parte que, con motivo de las interpretaciones contradictorias respecto del tratamiento de la garantía de los depósitos constituidos en las entidades comprendidas en la ley 21.526, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 2076/93, reglamentó el art. 56, a cuyo fin estableció que la obligación de devolución de la garantía contemplada en dicho artículo para los depósitos pendientes, esté sujeta al cumplimiento estricto de los siguientes requisitos: a) que los mismos depositantes exhiban títulos material y formalmente válidos; b) justifiquen el origen y disponibilidad de los fondos depositados a través de constancias que demuestren su verosimilitud y ce) que se constate el efectivo ingreso de los fondos a la entidad respecto de cada operación amparada por el Régimen de Garantía.

Ello permite inferir el carácter accesorio de la declaración jurada prevista en la ley para acreditar la autenticidad de los depósitos, pues —según surge de la motivación de dicho reglamento-— se consideró necesario para la operatividad de aquella norma, concebir otros recaudos para asegurar "la existencia de un depósito real y genuino y no (que surja) de la mera tenencia de cualquiera de los títulos justificativos que se invoquen para su aplicación".

En tales condiciones, la solución adoptada por el a quo al considerar comprobado el depósito por otros instrumentos —ventas de bonos externos, cuyas cobranzas superan el valor de la imposición y acreditan el origen y la disponibilidad de fondos, no cuestionados por la demandada (v. fs. 627 vta. y 628)-, más amplios e idóneos que la simple declaración de parte para disponer su reintegro, es razonable a la luz de la normas interpretadas supra pues, a mi modo de ver, en vez de perjudicar al ente rector, redunda en una mayor protección contra el riesgo de un pago indebido al otorgarle la posibilidad de arribar a una certeza de la existencia del crédito, certeza no susceptible de lograr con aquella declaración.

—V-

Por último, la simple manifestación del Banco Central referente a que el a quo omitió valorar la prueba aportada sobre "la imposición

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2832 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2832

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1444 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos