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Fallos: 327:2827 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ENTIDADES FINANCIERAS.
La presentación de la declaración jurada que menciona la ley 21.526, es un requisito para la procedencia de la garantía que pretende hacerse valer.

ENTIDADES FINANCIERAS.
Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la efectivización de la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526, texto según ley 22.051, si el interesado no presentó la declaración jurada y la sentencia no tuvo en cuenta que el certificado no estaba registrado en los libros contables de la entidad emisora, que el ingreso de fondos no figuraba en planilla, que los sellos no eran los utilizados habitualmente, que la firma no correspondía al personal de la entidad, que el certificado exhibía diferencias con los utilizados por la entidad y que existía en el tesoro de la depositaria un certificado con el mismo número y en blanco.

ENTIDADES FINANCIERAS.
Si bien asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de la declaración jurada a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, al no tratarse de un su puesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

ENTIDADES FINANCIERAS.
Frente ala ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias jurídicas de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

ENTIDADES FINANCIERAS.
Los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el contro] de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2827 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2827

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