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Fallos: 313:254 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias.

Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Procede el recurso extraordinario en lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias ya que si bien lo atinente a la valoración de [a conducta de las partes y sus letrados. constituyen materias reservadasalos jueces de la causa y ajenasala instancia extraordinaria,en el casomedian particulares circunstancias que toman excesiva la sanción impuesta por el a quo y que autorizan a apartarse de dicha regla (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Semencias arbitrarias.

Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es procedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento del a quo que se limitó A atribuir a la demandada la oposición de defensas meramente dilatorias, lo que descalifica el acto Jurisdiccional en este aspecto, sin que el vicio resulte subsanado por la alusión genérica y carente de toda especificación a la conducta observada por la recurrente en otras actuaciones, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio.

Disposiciones constinicionales. Generalidades.

Corresponde declarar procedente el recurso extraordinario respecto de la aplicación de medidas disciplinarias e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulncradas.


FRANCISCO ANTONIO MAIORANO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Cuestiones federales simples.

Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Procede el recurso extraordinario cuando se ha controvertido la inteligencia asignada a una norma federal, como en el at. 49 de la ley 21.526, y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquella (art. 14, inc. 3, ley 48) (2).

LEY: Interpretación y aplicación. .

La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno cfecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (3).

ENTIDADES FINANCIERAS.
Ej art. 19 de la ley 21.526 resulta claro en cuanto dispone que quedan comprendidas en el régimen dejas entidades financieras, las personas o entidades privadas o públicas que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros, sin distinguir entre que hubiesen sido autorizados o no por el Banco Central para operar, .

1) Fallos: 279:325 : 304:1152 : 305:535 , 2) 13 de marzo.

3) Fallos: 312:1098

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-254

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