administrativa mediante la impugnación de aquel acto de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23 y 25 de la ley 19.549.
39) Que al respecto, agregó que según jurisprudencia plenaria de la cámara del fuero y la doctrina de Fallos: 319:1476 , era inprocedente la acción por cobro de pesos o indemnización por daños, sin cuestionar dentro del plazo del art. 25 de la ley 19.549 la legitimidad del acto administrativo que desestima la pretensión o cuyo contenido excluye el pago de lo reclamado. Asimismo, concluyó que ningún efecto cabía otorgar a la carta documento que el demandante había remitido al presidente de la Nación, toda vez que aun cuando pudiera ser formalmente tomada como recurso, éste sería extemporáneo.
4) Que el apelante se agravia por considerar que se han lesionado los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad, además de que no se han valorado debidamente las constancias de la causa.
Aduce que no resulta aplicable la doctrina plenaria invocada en la sentencia y sostiene que la cámara omitió ponderar los argumentos referentes a que el caso debía regirse por los arts. 30 a 32 de la ley 19.549, pues su pretensión no se agotaba en la impugnación del acto de cese (decreto 1388/96) sino que estaba comprendida en una controversia más amplia de naturaleza resarcitoria.
5) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por hallarse en discusión el alcance de disposiciones de índole federal contenidas en el título IV de la ley 19.549, y el pronunciamiento fue contrario al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48 y art. 6 de la ley 4055).
67) Que esta Corte, en el precedente de Fallos: 319:1476 , sostuvo que los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el art. 25 de la ley 19.549, devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada, razón por la cual no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración. Ello es una consecuencia lógica de la naturaleza accesoria —en el ámbito administrativo— de pretensiones como las indicadas respecto de la acción de nulidad, en razón de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (art. 12 de la ley citada); presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. Además —se dijo en el precedente mencionado al no mediar
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2825
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