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Fallos: 312:1098 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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NACION ARGENTINA (MINISTERIO nx ECONOMIA-SECRETARIA DE

INTERESES MARITIMOS) v. ARENERA "EL LIBERTADOR S. R. L." y OTROS
PEAJE.
La finalidad del cobro del peaje establecido por Ley N" 22.424, no es exclusivaN mente la de sufragar los costos de profundización en el canal.

LEY: Interpretación y aplicación.

La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley.

PEAJE.
Del texto de la Resolución N" 639/83 de la Secretaría de Intereses Marítimos, y de su exposición de motivos, nada permite inferir que la exención allí prevista alcanzaba a la navegación ocurrida durante abril de 1982, lapso en el cual la demandada desarrolló la actividad generadora del importe reclamado.

PEAJE. No existe un derecho adquirido al uso no oneroso del Canal Mitre pues, si bien dicha vía fue librada gratuitamente al público desde su apertura en diciembre de 1976 hasta la sanción de la ley N° 22.424, la expectativa de la demandada en el mantenimiento de tal situación, al no fundarse en concretas disposiciones legales o contractuales, tenía un carácter meramente unilateral, lo cual impide tenerla incluida en la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes Nacionales.

La ley N" 22.424 no resulta contraria a la libertad de circulación reconocida en .

la Ley Fundamental, que impide —tanto a la Nación como a las Provincias— interferir en la libre circulación de bienes dentro del territorio nacional y les veda, por ello, restablecer las aduanas interiores que formaban parte de antiguas instituciones argentinas. .

PEAJE. E. o .

— El peaje establecido mediante la Ley N" 22.424 tiene como finalidad sufragar el dragado, balizamiento, ensanche, profundización y todo otro trabajo destinado a la mejor utilización del canal, cómó así también la construcción y mantenimiento —.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1098 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1098

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