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Fallos: 327:2835 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cado en cuestión (confr. posiciones quinta y sexta del pliego de la parte actora y sus respuestas, obrante a fs. 266).

5) Que, sin embargo, el señor Korman —que posteriormente cedió el crédito litigioso a tenor del instrumento obrante a fs. 99/101 vta.— no presentó esa declaración, tal como surge del informe obrante a fs. 404. En tales condiciones, al no cumplirse el mencionado requisito legal (art. 56 de la ley 21.526), no procede la garantía reclamada.

6) Que, por otra parte, tampoco la sentencia impugnada se ha adecuado a las pautas interpretativas fijadas por esta Corte en Fallos:

319:823 pues, de acuerdo con ellas, no pudo restar relevancia a circunstancias tales como que el certificado de depósito a plazo fijo nominativo intransferible 70711 no estaba registrado en los libros contables de la entidad emisora, ni que tampoco el ingreso de los fondos para su constitución figura en la planilla de caja del 23 de noviembre de 1983 (puntos a y b del peritaje contable, fs. 409/ 410 y c de fs. 425 vta.); que el sello con la leyenda "Tesorería" que lleva inserto dicho título no era el utilizado habitualmente en la depositaria (declaración testifical de fs. 439/440, respuesta quinta); que la firma que acompaña a dicho sello no resulta atribuible a ningún funcionario o empleado de esa entidad (fs. 439/440, respuesta octava); que el sello que supuestamente certifica la contabilización del documento —inserto el certificado 70711— no era de uso en la caja de crédito (fs. 439/440, respuesta novena); que dicho certificado exhibe diferencias respecto de los que se hallaban en uso en esa entidad (fs. 439/440, respuesta a repregunta séptima); que un certificado de depósito a plazo fijo nominativo e intransferible con ese mismo número (70711) se hallaba en blanco y en existencia en el tesoro de la depositaria al 30 de noviembre de 1983 confr. declaración testifical de fs. 443/445 —respuesta a la quinta repregunta— y acta obrante a fs. 584/586).

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.

AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — Carlos S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — ADoLro RoBErto VÁZQUEZ — Juan CARLOs MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2835 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2835

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