326 por naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, siempre que la decisión cuente con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, descarten la tacha de arbitrariedad (doctrina de Fallos:
303:1217 ; 306:378 ; 307:139 ; 311:175 ; 322:792 , entre muchos otros).
Sobre este último aspecto, no advierto en la sentencia las invocadas arbitrariedades, habida cuenta quela alzada resolvió con suficiente fundamento la cuestión principal para la que fue convocada y si bien, como se alega, no respondió expresamente a cada uno de los argumentos traídos por la defensa, sabido es que los jueces de la causa noestán obligados a tratarlos cuando a su juiciono sean decisivos para la correcta solución del caso (Fallos: 297:362 ; 310:267 ; 311:1191 ; 316:2908 ; 322:271 ).
Se advierte entonces que no se encuentra en discusión —como se afirma erróneamente en la concesión del recurso extraordinario el sentido que debe dársele a algún tratado internacional, ni existen en autos motivos valederos para considerar que la resolución impugnada no constituya un acto jurisdiccional válido conforme la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
—IV-
Sin perjuicio de lo expuesto, observo que en el presente parecería haberse perdido de vista que los tratados en materia de extradición son instrumentos destinados a reglar los modos y condiciones en que las naciones firmantes habrán de entregarse mutuamente los criminales que se encuentran en sus respectivos territorios, por lo que resultaría frustratorio de las condiciones allí concertadas y, en consecuencia, una expresa violación al principio de pacta sunt servanda (art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) admitir que los términos del art. 13 han fenecido, por cuanto no puede atribuírsele al Paraguay una conducta que admita adoptar las medidas que la norma prevé para esos supuestos.
En efecto, si dentro del término previsto el Estado requirente manifestó encontrarse en condiciones pararecibir alos extraditables pero la entrega se frustró por circunstancias ajenas a él, no parece adecuado —como pretende la defensa— equiparar esta circunstancia a un incumplimiento negligente de su parte y cargarle con las consecuencias
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4678 
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