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Fallos: 326:4683 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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dinaria, en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla, en tanto la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal (Fallos: 268:266 y 299:344 , entre otros), por lo que resulta lesionada la garantía constitucional de defensa en juicio consagrada por el art. 18 dela Constitución Nacional.

— HI En efecto, según ha dicho el Tribunal ante similares circunstancias, no puede soslayarse que la resolución judicial que es materia de apelación federal rechazóin liminela demanda por no haberse deducido previamente el recurso de revocatoria, con pretendido apoyo en una interpretación meramente literal y aislada de los arts. 86 y 89 de la ley provincial 7647, sin analizar el contexto normativo en que se encuentran insertas, ni el juego armónico de todas las normas que regulan oserefieren al sistema recursivo dela citada ley, ni su correlación.

También señalóla Corte que la solución del tribunal anterior en grado, consistenteen vedar in liminelitislainstanciajudicial revisora, nohalla debido sustento en los antecedentes invocados por la superior instancia provincial y seha traducido, además, en un notable cercenamiento de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto ésta requiere, sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 268:266 ; 295:906 ; 299:421 ; entre otros). Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía dela verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia (doctrina de Fallos:

311:2082 ; 312:767 y suscitas).

En el mismo sentido, reiteradamente V.E. ha sostenido que, en materia de acceso a la justicia, el principio rector es el dein dubio pro actione, afin de no menoscabar el derecho de defensa (Fallos: 313:83 y 316:3231 ; entre muchos otros).

—IV-

Sin perjuicio de señalarse que del análisis exigido por la mencionada doctrina de V.E. no surge con nitidez que en el sub examine sea

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4683 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4683

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