pio básico según el cual las decisiones del Tribunal deben atender ala situación de hecho y derecho existentes en el momento de pr onunciarse, sería un contrasentido sostener ahora que la causa es abstracta sobrela base de un hecho anterior que esta Corte—de haberlo considerado relevante— no podía haber dejado de ponderar al momento de decidir, según lo señalado. Semejante conclusión, por parte del a quo, importaría desconocer la autoridad del pronunciamiento de la Corte, lo que autoriza sin más a dejar sin efecto la sentencia apelada.
8) Que este Tribunal sostuvo que "aun cuando las circunstancias impidieron al tribunal expedirse en tiempo oportuno por haberse consumado la proclamación y asunción de cargos elegidos en el comicio impugnado, ello no es óbice suficiente para impedir el dictado de un pronunciamiento sobre la cuestionada validez de los antecedentes de los títulos", porque los hechos de toda causa, producidos con olvido o desconocimiento de resoluciones judiciales, no pueden erigirse en obstáculos para que la Cámara Nacional Electoral resuelva una cuestión propia de su competencia, consolidando el derecho de defensa en el debido proceso electoral. Agregó que el requisito de "gravamen" no subsiste cuandoel transcurso del tienpolohatornadoinoperante (Fallos: 276:207 ; 310:819 ); tampoco cuando éste ha desaparecido de hecho Fallos: 197:321 ; 231:288 ; 235:430 ; 243:303 ; 277:276 ; 284:84 ), ocuando ha sidoremovido el obstáculo legal en que se asentaba (Fallos: 216:147 ; 244:298 ; 292:375 ; 293:513 , 518; 302:721 ).
Estos supuestos no se verifican cuando, en sustancia, quedó sometido a decisión un caso concreto de competencia y derecho electoral y nouna simple cuestión abstracta, meramente académica o conjetural, toda vez quelavíaintentada resulta absolutamente esencial para salvaguardar un interés concreto y actual que arraiga en el principio de soberanía popular. Y en este ámbito, donde debe primar la defensa de latransparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos, ariesgo de quedar afectado el pleno imperio de la Constitución Nacional arts. 1,5, 22 y 33). Así, demostrados los agravios que hacen atendibles los argumentosrelativos ala revisión de los extremos que enmarcaron el acto comicial, debe considerarse insubsistente toda argumentación que obstaculice el examen judicial, el cual notendrá otro objeto que el de verificar la genuinidad de la voluntad popular aparente (confr. Fallos: 311:1630 y suscitas).
También es doctrina del Tribunal que la pretensión esgrimida en el ámbito electoral, sin tener naturaleza distinta de la que se formula
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4478
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