Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente.
Aucusrto César BELLUSCIO, JORGE EDUARDO CLARO y OTRO PARTIDOS POLITICOS. . .
En materia de funcionamiento de los partidos políticos, debe primar la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los afiliados, cuya preservación incumbe a los jueces, frente a pretendidas extensiones del derecho de propiedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten . cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
No procede el recurso extraordinario contra el fallo que confirmó la decisión de realizar comicios complementarios en un partido político, en tanto no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte en materias que, según el art. 14 de la ley 48 son ajenas a su competencia extraordinaria (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA . Buenos Aires, 23 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Hugo Caimari en la causa Claro, Jorge Eduardo y otro s/ apelación interpuesta con respecto al escrutinio definitivo de la elección interna del Partido Intransigente de Gral. San Martín s/ apelación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que el recurrente, apoderado y candidato de una agrupación del Partido Intransigente que participó en una elección interna de aquél, interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, contra el fallo de la Cámara Nacional Electoral que confirmó la decisión de realizar comicios complementarios en el Departamento de San Martín, sobre la base de que las elecciones ya realizadas no tuvieron la debida publicidad previa.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1630
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